domingo, 14 de noviembre de 2010

LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO

La Ley de identidad de género busca asegurar el reconocimiento de la dignidad la singularidad y del proyecto de vida de las personas trans, así como también promover su integración y el respeto de sus derechos humanos.Por otro lado, da lugar a la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre. Con estos fines ordena la creación de: la Oficina de Identidad de Género que tendrá por objeto, un ámbito de consejería y acompañamiento para las personas trans. Las atribuciones de los organismos creados por la presente se enumeran en la ley.
Artículo 1º: Son objetivos de la presente ley:
- Asegurar el reconocimiento de la dignidad, la singularidad y del propio proyecto de vida de las personas trans: transexuales, travestis, transgénero.
Promover el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos humanos de las personas discriminadas por identidad de género, transexuales, travestis, transgénero.
Impulsar la implementación de un área estatal específica para la atención de las personas trans y la promoción de su integración
Sensibilizar sobre el derecho a la no discriminación por razón de identidad de género.
Garantizar el derecho a la identidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que fueron inscriptas al nacer.
Regular el procedimiento para la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de una persona cuando dicha inscripción es contradictoria con su identidad de género.
Artículo 2°: Créase en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina de Identidad de Género que tendrá por objeto:
La creación de un ámbito de consejería y acompañamiento para las personas trans.
El estudio y la promoción de políticas públicas transversales en todas las áreas de gobierno para la integración y no discriminación de las personas por identidad de género.
La evaluación de las solicitudes de rectificación registral del sexo y cambio de nombre.
Artículo 3°: La Oficina tendrá las siguientes facultades:
Crear un espacio de consulta y participación de las organizaciones no gubernamentales representativas de la diversidad de género conformadas por el colectivo de transexuales, travestis , transgénero.
Requerir asesoramiento a instituciones públicas y privadas que considere pertinentes.
Realizar convenios con universidades nacionales.
Artículo 4°: La Oficina de Identidad de Género coordinará un equipo interdisciplinario conformado por profesionales de la salud, el derecho, la psicología, la sociología a los efectos de evaluar las solicitudes de rectificación registral del sexo y cambio de nombre.
Artículo 5°: La Oficina tendrá las siguientes obligaciones:
Emitir en un plazo de 90 días hábiles de recibida la solicitud, acto administrativo que ordene al Registro Civil donde fue asentada el acta de nacimiento, la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de la persona solicitante.
Mantener en todos los casos, reserva de la identidad de la persona solicitante, excepto requerimiento legal.
Si la solicitud fuera rechazada, deberá emitir resolución debidamente fundada.
Artículo 6°: Ante resolución de rechazo de la solicitud o transcurridos los 90 días hábiles sin respuesta, la persona solicitante podrá accionar mediante recurso directo ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal
Artículo 7º: Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y cambio de nombre cuando su identidad de género sea contradictoria con dicha inscripción.
Cuando se tratare de personas menores de 18 años, se contemplarán los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 8º: La rectificación registral del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona. En la solicitud de rectificación registral de sexo deberá incluirse la elección del nuevo nombre propio.
Artículo 9°: Son requisitos indispensables para acceder a la rectificación registral del sexo y cambio de nombre, que se constate:
La existencia de disonancia entre el sexo inicialmente inscrito y la identidad de género autopercibida por la persona solicitante.
La estabilidad y persistencia de esta disonancia.
La persona solicitante podrá aportar, a efectos de dicha constatación, todo medio de prueba fehaciente.
Artículo 10º: Una vez dispuesta la rectificación registral del sexo corresponderá al Registro Civil y/o Capacidad de las Personas de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento, emitir nueva partida de nacimiento acreditando dicho cambio con una referencia que indique la ubicación de la partida anterior a la rectificación.
Artículo 11º: Al acta de nacimiento originaria anterior a la rectificación registral del sexo, sólo tendrán acceso quienes demuestren un interés legítimo, o en caso de tratarse de actos jurídicos en que el sexo genético deba ser indefectiblemente considerado.
Artículo 12º: La obtención de la rectificación registral del sexo y cambio de nombre obligará a la persona a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad en el Registro Nacional de las Personas que acredite dichos cambios, conservándose el número original.
Artículo 13°: El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia y a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral, masculino o femenino.
Artículo 14º: La rectificación registral del sexo y cambio de nombre acordada no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 15º: Queda prohibida la publicidad de la rectificación registral del sexo y cambio de nombre de una persona, excepto que medie autorización especial de ésta.
Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el art. 17 de la Ley 18.248.
Artículo 16º: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuarán las acciones necesarias a los efectos de que sus registros civiles u oficinas similares den cumplimiento a la presente ley
Artículo 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Autora: Silvia Augsburger (PS-Santa Fe)

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