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viernes, 27 de abril de 2012

lunes, 23 de abril de 2012

Actitudes ante la diversidad sexual de la población adolescente - España


“La violencia escolar no puede sino ser el primer problema de la escuela, porque la violencia es el fracaso total de la educación, […] porque donde triunfa la violencia no hay educación posible. […] Tratar de ocultar la realidad de la violencia escolar no contribuye a eliminarla”. 
 Javier Cercas


jueves, 19 de abril de 2012

Ciclo Familias y Diversidades. Nuevos Paradigmas

Este documento fue realizado en el marco de las Jornadas "Ciclo Familias y Diversidades".

De un tiempo a esta parte, la visibilización de las nuevas formas que han adoptado las estructuras familiares nos plantea el desafío de generar espacios de debate que tengan por objetivo el pensar estrategias de abordaje de esas realidades desde una perspectiva de los derechos humanos y la inclusión social.

Las familias de la diversidad configuran espacios no estereotipados de construcción de lazos y vínculos afectivos que son una realidad concreta, que conviven con otras formas de familia de las denominadas tradicionales.

Y en tanto realidad concreta en nuestras sociedades merecen una especial mirada y atención a fin de evitar la vulneración de sus derechos.

viernes, 15 de julio de 2011

15 DE JULIO: UN AÑO DE MATRIMONIO IGUALITARIO.

ALGUNAS IMPRESIONES PERSONALES

La ampliación de la figura de “matrimonio civil” para la inclusión de las minorías sexuales es una reivindicación que lleva varias décadas, pero que necesitaba un clima político favorable para convertirse en proyecto. El tema se había instalado lenta y progresivamente en los medios, a partir de la promulgación de la unión civil en algunos distritos del país. Para muchxs de nosotrxs, esta figura sostenía la discriminación en dos sentidos: por lugar de residencia y por orientación sexual. La idea del matrimonio como unión legal entre un hombre y una mujer con fines reproductivos nos parecía obsoleta y absurda. ¿Acaso los exámenes prenupciales evaluaban la fertilidad de los contrayentes? ¿Prohibía la ley el enlace de un hombre fértil con una mujer post-menopáusica? Si la pareja en principio joven y fértil, por razones involuntarias, llegaba a las bodas de plata sin haber tenido hijxs, ¿se les imponía una multa por haber violado el contrato matrimonial? ¿Se prohibía la unión entre quienes, siendo fértiles, manifestaban la decisión de no concebir? Al mismo tiempo, entendíamos la realidad innegable de los millones de niñxs nacidxs en las últimas décadas en el marco de uniones de hecho, o hijxs de mujeres solas, y sus derechos eran iguales a los de lxs nacidxs de un matrimonio. Es decir que el matrimonio servía para proteger los derechos previsionales, asistenciales y patrimoniales de la pareja, no de lxs hijxs.

Sabíamos también que la experiencia de las familias homoparentales se vivía en la Argentina, y que eran estas familias las que más se perjudicaban por las leyes vigentes hasta entonces. Parejas cuyos derechos mutuos no eran reconocidos, niñxs criadxs por dos personas pero reconocidxs legalmente solo por una de ellas: hombres, mujeres y niñxs convertidxs en ciudadanxs de segunda aun cuando cumplieran con todos sus deberes civiles.

La campaña por el proyecto de ley involucró a muchxs heterosexuales, que abrazamos y apoyamos con entusiasmo esta reivindicación. Para muchxs de nosotrxs, era un reclamo que se caía de maduro, pero nos informamos para discutir y concientizar, sabiendo que nos encontraríamos más de una vez con lxs defensorxs de la idea de familia tradicional y conservadora, ligada a una moralidad religiosa que poco asidero tiene en la realidad social. Los debates en el Congreso nacional nos tuvieron, intelectual y emocionalmente, a los tumbos, entre el acuerdo decidido, la sorpresa y la franca irritación ante las diferentes posturas sostenidas por lxs legisladorxs. Nos sumamos con redoblado esfuerzo a las diferentes estrategias, desde la movilización hasta ka campaña en las redes sociales, para contrarrestar la importante embestida que los sectores conservadores, en general amparados en la línea más reaccionaria de cada religión, protagonizaron, y que incluía la demonización del reclamo.

La madrugada del 15 de julio de 2010 comenzó un nuevo tiempo político en nuestro país, muchxs militantes de la causa, al tiempo que festejaban lo conquistado, se preparaban para ir por más en los derechos igualitarios: la Ley de Identidad de Género y la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, dos leyes que impondrían al Estado la obligación de respetar y acompañar las decisiones que cada persona tome sobre su cuerpo.

La mañana del 15 de julio, por su parte, fue de un clima social diferente. Despertamos sabiendo que una vida con opciones múltiples, reales y libres, reconocimiento de la diversidad y protección social, ya no eran el privilegio de algunxs, sino que comenzaban a ser el derecho de todxs.
TODOS LOS LEGISLADORES QUE TRABAJARON PARA QUITARNOS DERECHOS DESDE EL CONGRESO Y OTROS PERSONAJES PROVINCIALES Y NACIONALES QUE SE EXPRESARON ABIERTAMENTE EN CONTRA DE LA REFORMA DE LA LEY 26618 QUE INCLUYE A PAREJAS DEL MISMO SEXO.

lunes, 4 de julio de 2011

SEMANA DEL ORGULLO LGBT - MENDOZA


La semana del Orgullo LGBT en Mendoza no pasó inadvertida. Algunas de las actividades comenzaron el mismo 28 de Junio. A las 10 hs se presentaron las Organizaciones de la Sociedad Civil Mendocinxs por la Igualdad "MxI", Organización Mendocina de Integración "OMIN", Diversidad Universitaria y Diversidad Socialista en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Capital para ocupar la Banca del Vecino. En el mencionado espacio se sensibilizó a lxs concejales en temas relacionados a la Identidad de Género y el proyecto de ley que reconocería el derecho de las personas trans a obtener un DNI que lxs identifique y el proyecto de ley de Atención Sanitaria Integral que va de la mano del proyecto de Ley de Identidad de Género, la derogación de los artículos discriminatorios números 54, 54 bis, 55, 55 bis y 56 que criminalizan la identidad trans, la prostitución y la homosexualidad y se peticionó al Concejo la creación de un área de diversidad sexual dentro de la Municipalidad de la Capital, la declaración de interés municipal del Día del Orgullo LGBT y la sensibilización de lxs empleadxs municipales en los temas relacionados con la diversidad sexual. Si bien fuimos recibidxs y escuchadxs por lxs concejales, no hubo respuestas para ninguna de las peticiones realizadas.

El mismo día de 11 a 13 hs el
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo "INADI" se concentró en Plaza Independencia junto con el Foro de Agrupaciones LGTTB para concientizar a los transeúntes sobre las problemáticas LGBT –especialmente sobre Identidad de Género y Discriminación del Código de Faltas Provincial- e invitar a la “Fiesta del Orgullo LGBT”.

A las 18hs, en la Biblioteca Departamental de Rivadavia, las OSC La Otredad y Diversidad Socialista brindaron una Charla de "Conmemoración del Día del Orgullo LGBT".

El 29 y 30 de junio a partir de las 20hs se presentó en la Sala Ana Frank una muestra artística en el marco de la "Feria de Arte Queer" organizada por el colectivo Aberrosexuales.

El día 02 de Julio volvió el color y la alegría a la Plaza Independencia que inundó a Mendoza el año anterior. Con el lema “Existimos, Celebramos, Exigimos”, el Foro LGTTB de Mendoza realizó la Fiesta del Orgullo LGBT. Participaron algunas OSC de Mendoza tales como Diversidad Universitaria
"DU"; Organización Mendocina de Integración "OMIN"; Mendocinxs por la Igualdad "MxI"; INADI; Colectiva Feminista Ultravioletas; La Cortina, Grupo Acids y la Subsecretaría de Diversidad y Género de la FCPyS de la UNCuyo. 

Bandas musicales, drag queens y drag king dieron a la celebración un encanto especial que, sumado a la música de Laureano Manson, hicieron de la tarde una verdadera fiesta.

En esta ocasión los stands de las agrupaciones hicieron un impecable trabajo de información y sensibilización a las personas que concurrían espontáneamente para festejar junto a todxs el orgullo de ser quienes somos, el orgullo de vivir en un país que iguala en sus derechos a todxs lxs ciudadanxs, a decir SÍ a la próxima sanción de la ley de Identidad de Género y a decir NO a los artículos discriminatorios del Código de Faltas.

Seguiremos trabajando para poder celebrar el próximo año nuevas conquistas en el ámbito legislativo. Seguiremos concientizando para erradicar la discriminación por orientación sexual e identidad de género y seguiremos educando para hacer de Mendoza un lugar digno que nos incluya a todxs.

martes, 28 de junio de 2011

HISTORIA DE UNA REBELIÓN

Durante el último fin de semana de Junio de 1969, agentes de la policía y agentes de control de bebidas alcohólicas entraron a un bar gay: el "STONEWALL INN", ubicado en Christopher St., en la ciudad de Nueva York.

Supuestamente estaban allí para controlar violaciones a las leyes de control de alcoholes aunque lo cierto es que cada noche la policía hacía su ronda por este y otros bares y discotecas alternativas cobrando sus coimas para dejarlas funcionar en paz. Hicieron los usuales comentarios homófobos, y después de chequear identidades, comenzaron a detener a los clientes con la brutalidad que caracterizaba por entonces a las fuerzas de seguridad.

Los diferentes colectivos sexuales en vez de deslizarse invisibles y silenciosamente en la noche para protegerse, se mantuvieron en pié y, hartos de los atropellos y abusos, lucharon defendiéndose hasta el final.

Alguien arrancó un parquímetro y lo usó para asegurar la puerta como barricada. La sorpresa de los oficiales fue enorme cuando se encontraron atrapados adentro del night club. Éstos destrozaron el lugar y pidieron refuerzos. Las patrullas acudieron a toda prisa a la escena con las luces girando y las sirenas ululando. La multitud creció. Alguien prendió fuego. Más gente acudió.

Por tres días, la gente protestó. Y por primera vez en la historia, después de incontables años de opresión, el canto "Poder Gay" ("Gay Power") se hizo escuchar de costa a costa, trascendiendo las fronteras de los Estados Unidos.

Este evento fue tomado con una significancia mítica. Muchas organizaciones usaban orgullosamente sus nuevas denominaciones: Stonewall o Christopher St. Así, durante el verano y el otoño de 1969, cinco frentes de liberación  Gay florecieron en Nueva York, Berkeley, Los Angeles, San Francisco y San José.  A fines de los años ´70 se sumaron más de 300 frentes nuevos.

La primera demostración en conmemoración  de la rebelión de Stonewall se llevó a cabo en Nueva York en Agosto de 1969. Cada aniversario del episodio en Stonewall las organizaciones LGBT que por entonces comenzaban a organizarse impusieron las marchas desde 1970 en Nueva York y Los Ángeles y continúan hasta hoy. Consecuentemente una tradición había nacido. Desde entonces, las marchas del Orgullo Gay son llevadas a cabo en todo el mundo.

Así, las marchas han tomado una relevancia tal que representa un símbolo para los colectivos LGBT, significa la visibilización de la homosexualidad, el lesbianismo, la bisexulidad, la transgeneridad y, recientemente, la intersexualidad, la posibilidad de mostrar al mundo nuestras problemáticas y es un punto de partida de las luchas que las Organizaciones de la Sociedad Civil tienen en sus agendas. En definitiva el 28 de Junio se transformó en un icono.

El 12 de Octubre de 1985, en la conferencia anual de la Asociación Internacional  de los Coordinadores del Orgullo Gay, Morris Knight, un miembro de la Christopher Street West delegación Los Ángeles, propuso que el aniversario vigésimo quinto de la rebelión de Stonewall fuera observado con la primera celebración Internacional del Orgullo Gay. Además, en 1994, propuso una presencia masiva de nuestra comunidad internacional en la marcha llevada a cabo en Nueva York durante el mes de junio de ese año.

Desde entonces, el concepto desarrollado de Stonewall se encontró con una entusiasta respuesta  en las conferencias de la coordinación de orgullo en Vancouver, Minneapolis y Boston, y en las conferencias de la ILGA (International Lesbian & Gay Asociation) en Estocolmo y en París, donde delegados discutieron y formularon el nombre y las demandas de las marchas internacionales.

Sin dudas la sangre que corrió aquel 28 de junio de 1969 es el combustible de las luchas por derechos de las comunidades LGBT alrededor del mundo, luchas incansables llevadas a cabo por muchos y muchas compañeros y compañeras, algunxs que incluso entregaron sus vidas para que hoy, 42 años después de la revuelta de Stonewall, estemos peleando derechos vertebrales como la Ley de Identidad de Género o el ya conseguido Matrimonio Igualitario.

Vaya nuestro humilde homenaje a todxs los valientes que lucharon y luchan por un mundo mejor.

miércoles, 28 de julio de 2010

Requisitos para contraer matrimonio:


1- Certificado de nacimiento de cada uno de los contrayentes (obligatorio en menores de 18 años)
2- Si uno o ambos contrayentes fuesen viudos presentarán certificado de defunción y certificado de matrimonio anterior.
3- Documentos de Identidad en buen estado, con domicilio actualizado de los contrayentes y testigos. (O certificado de residencia expedido por Registro Civil)
4- Si uno o ambos contrayentes fuese divorciado, traer copia de la sentencia de divorcio vincular o conversión.
5- Los turnos serán solicitados por los novios o uno de ellos con documento de identidad en mano de ambos contrayentes y de ambos testigos, 30 días antes de la fecha elegida.

Los turnos se solicitarán de Lunes a Jueves de 8 a 9hs.

viernes, 23 de julio de 2010

MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL - MATRIMONIO IGUALITARIO


MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618
Código Civil. Modificación.Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque
las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos
en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos
cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no
estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste
tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente
a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el
que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en
casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por
los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y
el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha
de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar
esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor,
éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero
aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de
cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales,
partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que
proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera
de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por
gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a
su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte
alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez,
de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la
parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de
bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios
entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos
podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18)
años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el
del marido, precedido por la preposición “de”. En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con
un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida
por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio
entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán
prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro
del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor,
llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo
cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria
ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que
contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

MATRIMONIO CIVIL
Decreto 1054/2010
Promúlgase la Ley 26.618.
Bs. As., 21/7/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.618 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.

domingo, 18 de julio de 2010

SEXUALIDAD Y ADOLESCENCIA

En busca de la orientación sexual.
Nota: Revista JUNTOS de Diario Los Andes.

Hablar de homosexualidad resulta habitualmente difícil, mucho más si hablamos de homosexualidad y adolescencia.
La homosexualidad genera comúnmente sentimientos muy fuertes y profundos con los cuales resulta muy difícil ser objetivo.
Por lo general, estos sentimientos van sustentados por los prejuicios y el desconocimiento. Y justamente, cuando reaccionamos con mayor violencia es frente a lo desconocido, por que nos da miedo.
Para intentar desentrañar algunos prejuicios, resulta importante definir algunos conceptos. El primero es el referido a la orientación sexual, a la que podemos definir como la atracción erótica, romántica y afectiva de una persona hacia el otro sexo, el mismo sexo o hacia ambos.
Esto significa que la orientación sexual, sea de tipo hetero, homo o bisexual si bien puede definirse por lo que uno hace, a veces se determina por lo que uno dice, y se define especialmente por lo que uno siente. Es buscando a partir de los sentimientos donde más probablemente encontremos la comprensión y aceptación del que es distinto.
Uno de los orígenes en las confusiones cuando se habla, tanto de homosexualidad como de heterosexualidad, es la utilización del término “preferencia sexual”. El error parte de pensar que una persona puede optar o elegir su orientación sexual. Hasta los años 70 se definía a la homosexualidad como una enfermedad. A partir de intentar corregir este concepto, apareció el término “preferencia”. Pero a partir de 1982, a medida que los científicos fueron descubriendo nuevas pruebas que sugerían que la homosexualidad o la heterosexualidad no es algo que se escoge, surgió el término “orientación sexual”. Entonces, hablar de preferencia sexual es un término antiguo que se usaba para describir la orientación sexual de una persona, sin atribuirle una calificación.
Actualmente ya no se considera como una preferencia o elección individual y conciente de cada persona. La orientación sexual se piensa que está compuesta por una red compleja de factores sociales, culturales, biológicos, económicos y políticos.
La orientación sexual de un individuo, ya sea hetero, homo o bisexual, es una parte esencial de su salud mental y de su personalidad. Se debe apoyar el derecho de cada individuo para aceptar, reconocer y vivir en conformidad con su orientación.
Es frecuente escuchar hablar de “aumento de la cantidad de homosexuales”, creencia popular basada en la invasión mediática que sufren los hogares. Esta creencia sostiene que antes había menos homosexuales y sin ningún tipo de fundamento, considera que las personas son homosexuales en función de una tendencia o moda.
La homosexualidad ha existido en la mayoría de las sociedades durante todo el período del que se dispone de registros de descripciones, creencias y prácticas sexuales. Las actitudes sociales ante la homosexualidad han tenido un impacto decisivo hasta el punto de que los individuos han ocultado o hecho conocer su orientación sexual, conforme a la posible reacción.
Desde hace más de 60 años se dispone de registros que indican que el número de personas homosexuales, así como heterosexuales se mantiene. Estos registros indican que entre el 5 y el 9% de la población es homosexual más allá del lugar o de la época. Mal puede pensarse que sea un producto de la moda o un “contagio”, peligrosa creencia que lleva a la marginación. Para ser más claros, el número se mantiene constante, no depende de sociedades ni de épocas que favorezcan o rechacen a las personas de orientación homosexual.
¿Qué puede decirse en cuanto al origen de la homosexualidad?
Prácticamente lo mismo que en cuanto al origen de la heterosexualidad. Si bien la explicación reproductiva es la más común, no es suficiente.
El hecho de que para reproducirnos y continuar como especie es necesaria la heterosexualidad, además de reduccionista, es una explicación que no tiene en cuenta que la mayoría de las personas se sienten atraídas por el otro sexo, más allá de la continuidad de la especie.
Es probable que en la medida que aprendamos más acerca de la heterosexualidad, también aprendamos más acerca de la homosexualidad.
Ninguna teoría científica sobre lo que causa la orientación sexual se ha fundamentado apropiadamente.
El origen, la causa o la etiología de la homosexualidad sigue siendo desconocida, pero la literatura moderna y la inmensa mayoría de los estudios en este campo afirman que la orientación sexual de un individuo no es opcional, es decir, que las personas no optan por ser homosexuales en lugar de heterosexuales.
Lo que puede afirmarse es que la orientación sexual y emocional de cada persona se establece a una edad muy temprana. Casi todos los expertos aseguran que ocurre al nacer, y con certeza antes de los cinco años.
Otra creencia que tiene mucho arraigo es la de considerar a la homosexualidad como una enfermedad. En realidad la orientación sexual de las personas no constituye enfermedad en ninguna circunstancia, pero una forma de encasillar al que es diferente, muchas veces consiste en considerarlo enfermo.
Podría decirse que la homosexualidad no cumple los requisitos para ser considerada un trastorno mental, hecho sobre el que hay consenso científico desde hace más de 30 años.
Este razonamiento puede ser peligroso, ya que, en tanto sea enfermedad, habrá que curarla.
Durante mucho tiempo se han propuesto “tratamientos” para modificar la orientación sexual homosexual, que recorren diversos modelos hasta las terapias de aversión que incluyen el uso de drogas y el electro shock.
Resulta interesante pensar que nunca se inventó el tratamiento inverso, es decir, el de convertir en homosexual a una persona heterosexual.
En definitiva, lo que hoy se sabe es que muchas de las intervenciones que tratan de cambiar la orientación sexual de lesbianas y homosexuales han tenido éxito sólo en reducir el comportamiento sexual y la autoestima en lugar de crear mayor atracción hacia el sexo opuesto.
En este punto, y como definición puede decirse que la homosexualidad es la atracción sexual y emocional persistente hacia los miembros del mismo sexo y forma parte del espectro de la expresión sexual.
La homosexualidad en sí no provoca anormalidades psicológicas. En cambio, vivir bajo la presión de tener que fingir que no se es homosexual sí puede constar mucho en términos de amor propio, y puede causar daño psicológico.
Durante los años de la adolescencia muchos jóvenes participan en la experimentación sexual, como parte del aprendizaje y como parte del conocimiento de uno mismo. La conducta sexual durante ese período no predice la futura orientación sexual.
Se considera legítimo hablar de homosexualidad en la adolescencia cuando las conductas homosexuales se hacen frecuentes, cuando la vida erótica está ligada a fantasías de ese tipo y cuando se asume la identidad homosexual.
La juventud homosexual o lesbiana suele afrontar dificultades considerables con su familia, escuela y comunidad. Estos jóvenes se hallan gravemente dañados por la estigmatización y los prejuicios sociales, el limitado conocimiento de la sexualidad humana, la necesidad del secreto, la falta de oportunidades de una socialización abierta y la limitada comunicación con los modelos de patrones saludables. Cometidos al franco rechazo y persecución por parte de los miembros de la familia, los compañeros, los profesores y otras personas de la comunidad, pueden buscar, sin encontrarlo, comprensión y aceptación por parte de los padres, quienes pueden reaccionar con rabia, confusión y/o culpa al saber que su hijo es homosexual.
Los compañeros pueden participar en la asignación de sobrenombres, el ostracismo o incluso el abuso físico del individuo identificado.
Las autoridades escolares y comunitarias pueden recurrir a la ridiculización, el franco vituperio y la falta de apoyo.
Todo este rechazo puede conducir al aislamiento, las conductas de huída, el vagabundeo, la violencia doméstica, la depresión, el suicidio, la drogadicción y el fracaso escolar y laboral. Puede aparecer la prostitución como medio de supervivencia en los jóvenes que se ven obligados a escapar de sus hogares.
En definitiva, los problemas de los adolescentes homosexuales y lesbianas son consecuencia de la estigmatización, la hostilidad, inquina y aislamiento sociales. La gravedad de estas tensiones viene subrayada por los datos actuales que demuestran que la juventud homosexual sufre hasta un 30% de los suicidios consumados entre los adolescentes.

HOMOSEXUALIDAD NO ES ENFERMEDAD

Me tomo el atrevimiento de escribir éstas líneas para hacerles llegar mi opinión respecto del tema que nos ocupa por estos días y que tanta polémica causa en el seno social y político del país, La Ley De Matrimonio Para Todos Y Todas, por que he escuchado en éste tiempo cosas tan vergonzosas que no pude hacer oídos sordos.

En primera medida mucha gente cree que la comunidad gay es una minoría “minoritaria”. Lo cierto es que la minoría LGTTB en la Argentina es una minoría mayoritaria, no es una minoría de minorías. En segunda medida escuché que ser homosexual es tener un “gusto” desviado o ser enfermos. Cabe aclarar que no son "gustos" sexuales, es orientación la palabra correcta, gusto requiere de elección, en cambio orientación es algo innato, se nace así (Orientación heterosexual por ejemplo). Afirman que es una enfermedad (muchos católicos lo hacen), sin embargo la O.M.S. eliminó a la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales, sin perjuicio de colocar en la lista a la homofobia. En tercera medida, La gente de “la familia tradicional” o como se llamen dicen que la comunidad LGTTB intenta doblegar los derechos de la familia, mujeres y niños. No hay intención doblegar a nadie, eso se lo dejamos a los jerarcas religiosos y a los militares del proceso de los años ´70. Aquí se debe informar, debatir, intercambiar, mostrar una realidad, pero jamás doblegar. En cuarta medida, dicen que el motivo central de la familia es la procreación y la defensa de la familia tradicional y conservadora. Así, la familia ideal puede que sea una sola, pero las familias reales son muchas y muy diversas, por ejemplo las nucleares, binucleares, ensambladas, monoparentales y homoparentales (que existen y son una realidad). Por último, argumentan que el matrimonio en países donde la ley existe y es efectiva ha sido un fracaso por que el porcentaje de gente que se une en matrimonio es menor a las expectativas. Lo cierto es que el matrimonio, sea gay o heterosexual, no se puede medir en términos de fracaso o éxito, por que no estamos legislando con la expectativa de ver si la totalidad o la mayor parte de la comunidad homosexual firma en el registro civil. La legislación pasa por reivindicar un derecho inherente al ser humano. Una vez obtenida la reivindicación de ese derecho, las personas tienen, valga la redundancia, el derecho de elegir casarse o no, exactamente igual a lo que hacen los heterosexuales. Será un fracaso si la ley es desaprobada y será un éxito si se reconocen los derechos de todos y todas.

He visto con tristeza como el debate se centra en cuestiones simplistas y prejuiciosas, llevando la discusión muy por encima de lo que en realidad es. He oído diversas voces a favor y en contra de la ley, pero no he escuchado nada acerca de lo que realmente abarca su aprobación, lo que realmente significa y la dignificación humana que ella implica.

Los señores senadores debaten si la minoría homosexual debe tener el derecho al matrimonio. Este debate ni siquiera debería existir ya que la Constitución Nacional consagra éste y todos los derechos propios al ser humano. Es la Carta Magna la que defiende la igualdad, sin embargo, la comunidad homosexual debe estar peleando para que esa igualdad se haga efectiva. ¿Por qué? Si está consagrada en la Constitución Nacional no debería tener discusión alguna. No soy un experto en leyes, solo se que la Constitución nos ampara al decir que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”. De ésta manera, el Código Civil al enunciar los requisitos para contraer matrimonio no dice que los contrayentes han de ser hombre y mujer exclusivamente, simplemente por que no es excluyente. No obstante, la institución tal y como es se ha respetado por años. Suponiendo que fuera privativo, la aprobación de la ley viene a poner un marco legal a situaciones que ya existen. Muchos hombres y mujeres viven actualmente en concubinatos con personas del mismo sexo, figura legal que tampoco nos ampara si seguimos los lineamientos de la ley. Muchas parejas del mismo sexo que conviven comparten la responsabilidad de criar al hijo de uno de los dos.

La adopción no es un tema que deba ser cuestionado ya que los solteros podemos adoptar sin perjuicio de nuestra orientación sexual. Quiero decir, que la discusión por la Ley De Matrimonio tiene un espectro mucho más abarcativo: define el Estado de Familia.
Si familia para el Estado es la familia nuclear, es decir, convivencia de un papá, una mamá y sus hijos e hijas, del mismo modo que lo plantean las organizaciones religiosas lideradas por la Iglesia Católica, entonces las familias binucleares, monoparentales, ensambladas y homoparentales no gozan del Estado de Familia. Se genera de ésta manera la exclusión social en detrimento de la inclusión.
Las Senadoras Hotton y Negre de Alonso usan de modo irresponsable la “defensa del derecho fundamental del niño” para apoyar su desacuerdo rotundo a la aprobación de la ley. Dice la Senadora Hotton que “debemos darle al niño lo que el niño perdió”. Si seguimos esa línea de pensamiento, el Estado debe garantizar al huérfano la posibilidad de ser adoptado por padres heterosexuales tan irresponsables, incapaces y abandónicos como lo fueron sus padres biológicos. Así, el discurso de la Senadora Hotton se cae a pedazos, por que lo que en realidad necesita un niño en situación de orfandad es una familia amorosa donde pueda encontrar contención y protección, independientemente si los adoptantes son heterosexuales u homosexuales. No existe estudio científico en el mundo que avale la teoría de las Senadoras de creer que dos papás o dos mamás son incapaces de dar amor, o lo que es peor, que por la orientación sexual de los padres adoptivos el niño tenga mas posibilidades de ser homosexual o heterosexual, por que debemos asumir de una vez por todas que todos los homosexuales venimos de familias heterosexuales, es decir, que si nos guiamos por eso, los heterosexuales producen más homosexuales que las familias homoparentales.

Señores, la homosexualidad no tiene nada que ver con modelos a seguir, como los roles no tienen nada que ver con el sexo de los padres. Me gustaría saber cuantos heterosexuales alguna vez en sus vidas se detuvo a preguntarse si “elegía” ser heterosexual. Del mismo modo los homosexuales tampoco “elegimos” nuestra orientación. La orientación sexual no se optativa. Como ustedes son heterosexuales, nosotros somos homosexuales, sin más.

Todas las marchas que se han realizado a lo ancho y largo del país no han demostrado otra cosa que homofobia. Siguen creando divisiones sociales. ¿Para qué? ¿Cuál es el objeto? Yo no lo entiendo. Las mal llamadas “Marchas Por La Familia” lo único que pretenden es la exaltación de prejuicios que a estas alturas no deberían existir. Llaman a la Ley Igualitaria “Ley Corruptora”. ¿Alguien puede explicarme por qué es corruptora la ley? ¿A quién corrompe? Si leemos entre líneas, para esa gente, los corruptores somos nosotros. Sin embargo, en los últimos años se ha demostrado estadísticamente que los corruptores de menores son heterosexuales (padres, padrastros, tíos, hermanos, sacerdotes, etc.). Y son los mismos que nos condenan los que tienen en el seno de sus instituciones a los pederastas. Señores jerarcas religiosos, Dios es amor, no odio, no hay necesidad de enfrentarse a nosotros. Ama a tu prójimo dijo Jesús. En vez de gastar el dinero que todos pagamos con nuestros impuestos en movilizaciones y apoyo político a las Sras. Senadoras, deberían invertirlo en los necesitados. Por que cierto es que con el dinero que todos los ciudadanos pagamos en impuesto el Estado Nacional financia a la religión oficial del país, y ellos las marchas contra la Ley de Matrimonio. En el caso de los grupos evangélicos es peor, por que no solo el dinero de los impuestos de los fieles va a parar a las arcas de la Iglesia Católica, sino que además sus diezmos también financian éstos atropellos. Por otro lado, no es justo ni creíble que ahora por que hay una discusión social de éste calibre, ustedes saquen a relucir su “preocupación” por los niños. Bien dice Pepe Cibrián Campoy que hay millones de niños con necesidades urgentes que no tienen una familia amorosa que cuide de ellos, y ustedes prefieren que sigan en ésas condiciones antes de ser adoptados por una familia homoparental. ¿Eso enseña su Biblia? Ustedes no se compadecen del dolor ajeno, solo buscan excluir y segregar a todo lo diferente. Ya lo hicieron en la Inquisición, ya lo hicieron con las mujeres, con la gente de color… ahora con nosotros. Señores, las pruebas están a la mano de cualquiera, solo es cuestión de no cegarse a la realidad ni a la historia.

La Senadora Negre de Alonso dice proponer una alternativa al matrimonio entre personas del mismo sexo. Nosotros queremos casarnos, otra alternativa sigue siendo discriminatoria. Es lo mismo que pensar que los heterosexuales son ciudadanos de primera y nosotros ciudadanos de segunda. A los mismos derechos hay que darles los mismos nombres. No se puede tapar el son con un dedo.

El matrimonio no es preexistente al hombre, surgió para poner un marco jurídico a una situación que se construyó. Del mismo modo debe ser ahora. Debe modificarse para dar juridicidad a nuevas construcciones sociales. No hacerlo significa amparar los prejuicios y la intolerancia. No aprobar la Ley Igualitaria implica desigualdad. Esta lucha no es de un sector como se pretende hacer creer. Ésta lucha es de la sociedad en su totalidad, es la lucha contra los mecanismos discriminatorios, es la lucha por la inclusión, por la justicia y por la dignidad. Señores, para concluir solo quiero decirles que la diversidad enriquece y que vivir la diversidad nos ayuda a ser mejores hombres y mujeres. Apelo a su buen criterio y sentido de la justicia. Confío en que los Señores Senadores legislarán para todos y todas.